
Información sobre el Convenio Colectivo sectorial para la provincia de Pontevedra
Estimado/a compañero/a:
Ante las dudas que han trasladado varios compañeros a raíz de la aprobación del nuevo Convenio Colectivo sectorial para la Provincia de Pontevedra, y sin perjuicio de que desde el Colegio se están haciendo gestiones para intentar aclarar algún aspecto del mismo, os trasladamos la siguiente información por si pudiera ser de vuestro interés.
Parece que existe un problema de interpretación respecto del artículo 19 del Convenio donde se establece un “Plus de Toxicidad” por puesto de trabajo. En concreto el artículo 19 del nuevo Convenio dice:
ARTIGO 19. COMPLEMENTO DE POSTOS DE TRABALLO. PLUS DE TOXICIDADE
Por razón da maior especialidade, toxicidade, perigo ou penosidad, establécese un complemento retributivo, equivalente a un 20% sobre do salario base do convenio, a favor do persoal sanitario dos grupos I, II e III que establece a ordenanza laboral do 25 de novembro de 1976, o cal desenvolve posto de traballo nalgunha das seguintes seccións ou departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectrología, medicina nuclear, laboratorio de análise, unidades de coidados intensivos, psiquiatría, ril artificial, bacteriología ou pavillón de enfermedades infecto-contaxiosas.
Este artigo aplicarase a calquera tipo de establecemento sanitario no que se aplique este convenio sectorial (clínicas dentais, clínicas de fisioterapia, clínicas estéticas…).
Esta redacción del plus de toxicidad es exactamente la misma que la que ya venía recogida en el artículo 11 del Convenio Colectivo anterior (BOP 26/12/2018) vigente para los años 2014-2019 y prorrogado hasta la entrada en vigor de éste.
ARTIGO 11. COMPLEMENTO DE POSTOS DE TRABALLO. COMPLEMENTO DE TOXICIDADE
Por razón da maior especialidade, toxicidade, perigo ou penosidade, establécese un complemento retributivo, equivalente a un 20% sobre do salario base do convenio, a favor do persoal sanitario dos grupos I, II, III que establece a ordenanza laboral, o cal desenvolve un posto de traballo nalgunha das seguintes seccións ou departamentos: quirófanos, radioterapia, radioelectroloxía, medicina nuclear, laboratorio de análise, unidades de coidados intensivos, psiquiatría, ril artificial, bacterioloxía ou pavillón de enfermidades infecto-contaxiosas.
La única diferencia que existe en el primer párrafo de ambos artículos es la expresa referencia a la Orden de 25 de noviembre de 1976, por la que se aprueba la Ordenanza laboral para el personal que presta sus servicios en las Empresas destinadas a Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos, que a este respecto dice:
Artículo 61. Complementos de puesto de trabajo. Plus de especialidad.
En razón de la mayor especialidad, toxicidad, peligrosidad o penosidad, se establece un complemento retributivo en favor del personal sanitario de los grupos II) y III) que desempeñe puestos de trabajo en alguna de las siguientes secciones o departamentos:
Quirófano.
Radioelectrología.
Radioterapia.
Medicina nuclear.
Laboratorio de análisis.
Unidades de cuidados intensivos.
La cuantía del complemento será del 15 por 100 del salario base.
Para tener derecho al percibo de este complemento será preciso que la dedicación del productor al puesto tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada.
Cuando el destino al puesto no tenga carácter habitual y continuado, sólo se percibirá el plus en razón de los días en que se desempeñen labores en dicho puesto y cualquiera que sea el número de horas de dedicación al mismo durante la jornada.
Este complemento de puesto de trabajo se percibirá única y exclusivamente mientras el productor desempeñe efectivamente la plaza o puesto calificado, y no supondrá la consolidación personal del derecho cuando el productor que lo venga percibiendo sea destinado a puesto de trabajo no calificado como de «especialidad».
Para tener derecho al percibo de este complemento será preciso que la dedicación sea continuada; a estos efectos, se considera como tal la dedicación en las actividades penosas, tóxicas o peligrosas de un horario superior a la media jornada.
Desde el Colegio entendemos que la situación en las clínicas dentales y respecto de este plus de toxicidad no ha variado con la aprobación del nuevo Convenio Colectivo. Si bien en el nuevo artículo 19 se incluye la frase: “Este artigo aplicarase a calquera tipo de establecemento sanitario no que se aplique este convenio sectorial (clínicas dentais, clínicas de fisioterapia, clínicas estéticas…)”, esto no quiere decir que el artículo 11 del anterior Convenio no fuera ya aplicable a las clínicas dentales; en la medida de que las clínicas dentales no estaban expresamente excluidas del pago de ese plus, les era aplicable como al resto de centros sanitarios.
Por tanto, y según la redacción del artículo 19 del nuevo Convenio Colectivo, procedería el abono del PLUS DE TOXICIDAD a los grupos I, II e III siempre que se cumplan los requisitos recogidos en la ordenanza laboral del 25 de noviembre de 1976:
- Solo es aplicable a los trabajadores que desempeñen puestos de trabajo en alguno de estas secciones o departamentos: Quirófano, Radioelectrología, Radioterapia, Medicina nuclear, Laboratorio de análisis, o Unidades de cuidados intensivos. En el resto de los departamentos no incluidos expresamente en este listado, no será aplicable este plus de toxicidad.
- Para tener derecho al percibo de este complemento será preciso que la dedicación del trabajador tenga carácter exclusivo o preferente y en forma habitual y continuada.
- Cuando el destino al puesto no tenga carácter habitual y continuado, sólo se percibirá el plus en razón de los días en que se desempeñen labores en dicho puesto y cualquiera que sea el número de horas de dedicación al mismo durante la jornada.
En cuanto el Colegio disponga de más información respecto de la aplicación de este tema, os la trasladaremos a los efectos oportunos.
Asesoría Jurídica.
